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ASUNTO
:
ESCRITO DE DEFENSA Y PROPOSION DE PRUEBAS A DESCARGO.



IMPETRANTE
:
Sr. CARLOS IMPUTADO.



ABOGADO
:
LIC. BRANNY SANCHEZ.



ANEXOS
:
INVENTARIO DE LOS PRESUPUESTOS EN LA PARTE IN FINE.



REFERENCIA
:
FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL PROXIMO 23 DE AGOSTO DEL 2016.



HONORABLE 











MAGISTRADA:
Quien suscribe, LIC. BRANNY SANCHEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y Electoral No.000-000000-00, con estudio profesional abierto en BRANNYLEGAL, asesores legales, con domicilio social en la calle Segunda, local 2B, frente al parque de los molinos, Km. 13, aut. Las Américas. santo domingo este, provincia de santo domingo, TELÉFONOS: 809-234-7726 y 809-506-4739, correos electrónicos: brannylegal@gmail.com, Web: https://brannylegal.blogspot.com; Por medio de la presente tenemos a bien someter a la consideración de ese honorable Jugado de paz en función de la Instrucción el Escrito de Defensa, en el caso seguido al señor CARLOS IMPUTADO, de acuerdo a las consideraciones de hechos y de derecho siguientes: 

BASE DEL PRESENTE ESCRITO:
Honorable Magistrado, el artículo 299 del código Procesal Penal, faculta al imputado a realizar todos aquellos requerimientos solicitudes de medidas a fin de garantizar la mejor preparación del juicio.

Artículos 7, 8, 69, de La Constitución.
Artículos 18, del Código Procesal Penal.
Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

ANTECEDENTE PROCESAL:

EN ATENCIÓN: A que en fecha 29 de junio del año 2015, fue emitida la resolución de imposición de medida de coerción personal No. 226-2015, por ante el juzgado de paz para asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, en la cual se impuso al Imputado Sr. CARLOS IMPUTADO, la mediada establecida en el art. 226 del CPP numerales 1, 2 y 4, es decir garantía económica por un monto de RD$800,000.00, mediante contrato de fianza firmado con una compañía afianzadora dedicada a esos fines; b) impedimento de salida y c) La presentación periódica de presentarse los días 29 de cada mes, por un plazo de seis meses, por ante la fiscalía de este tribunal.

EN ATENCIÓN: A que posteriormente se conoce una primera audiencia preliminar en fecha 09/02/2016, donde se reenvía en varias oportunidades a los fines de citar y reposición de plazos.

EN ATENCIÓN: A que dicha acusación no posee elementos de pruebas suficientes ni pertinentes para que en un posible juicio de fondo se destruya el estado de inocencia de nuestro representado Sr. CARLOS IMPUTADO y compañía de seguros GASOLINERA DE SEGUROS, S.A.,toda vez a que con respecto a las pruebas documentales aportadas por la fiscalía en ninguna forma son pruebas que puedan demostrar la imprudencia de la culpabilidad a la hora del hecho y por consiguiente la relación entre el imputado y dicha compañía de seguros.

EN ATENCIÓN: A que con las pruebas tanto periciales como testimoniales que el Ministerio Público y el querellante pretenden sustentar su acusación, tampoco podrán demostrar la responsabilidad de nuestro defendido de la compañía de seguros GASOLINERA DE SEGUROS, S.A., toda vez que la póliza no. 811989, no presenta la debida cobertura, ya que según certificación aportada como prueba a descargo, por la compañía aseguradora GASOLINERA DE SEGUROS, S.A.,, la vigencia de dicha póliza comprende a partir de las 14:32 hora del 08/06/2015, hasta las 12:00 horas del 08/06/2016, quedando así evidenciado que el imputado CARLOS IMPUTADO, al momento del accidente no estaba bajo la cobertura de la Compañía de seguros GASOLINERA DE SEGUROS, S.A.,; Además las restantes pruebas son meramente procesales y carentes de valor vinculante contra la compañía GASOLINERA DE SEGUROS, S.A.,

EN ATENCIÓN: A que si voz magistrado, veis bien el acta de transito instrumentada por las partes y la autoridad competente, en cuanto a la póliza aseguradora, esa parte figura claramente en TRAMITE; por lo que al observar nuestra base de datos, observamos que hay una diferencia de horas, para entrar en vigencia la cobertura de la misma. 

EN CUANTO A LAS SUPUESTAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA PARTE QUERELLANTE.

EN ATENCIÓN: A que el Ministerio Publico en su escrito de acusación, sustentados en los arts.49-1-C, 61-A, y 65 de la antigua Ley 241, propone los siguientes elementos de pruebas documentales: 1) El acta de transito No. Q369-15, de fecha 08/06/2015; 2) Acta de defunción a nombre del hoy occiso ARGENIS MEDINA ARTURITODE. 3) Extracto de acta de nacimiento de fecha 25/06/2015, núm. 008855. Como prueba testimonial: la victima SAULO DE TARSO.

EN ATENCIÓN: A que la Parte Querellante, propone en su escrito de querella, sustentados en los arts.49 d, 61 y 65 de la Ley 241, 1382,1383 y 1384 código civil, y 124 de la ley 146-02, los siguientes elementos de prueba: 1) El acta de transito No. Q369-15, de fecha 08/06/2015; 2) Acta de defunción a nombre del hoy occiso ARGENIS ARTURO DE LA CRUZ MEDINA. 3) Extracto de acta de nacimiento de fecha 25/06/2015, núm. 008855. 4) poder cuota Litis. 5) fotocopias de cedulas de los Sres. MARTIRES PAMPARA, MARIA LA VIRGENSITA y CARMEN DE LOS HIDALGANGAUIT. 6) Certificado médico. Como prueba testimonial: la victima SAULO DE TARSO.

EN ATENCIÓN: A que el Ministerio Publico en el actual proceso ha inobservado mandatos claros contenidos en el nuevo código Procesal Penal, ya que, si bien es cierto que debe investigar todos los hechos punibles de que tenga conocimientos y ofrecer las pruebas a fin de que el imputado sea condenado, también es cierto que debe aportar todas aquellas pruebas que lo eximan de la responsabilidad.

ATENDIDO: A que su escrito y pruebas aportadas la parte querellante no aportó la prueba fehaciente que demuestra la cobertura de la compañía aseguradora AUSOTSEGUROS, S.A., hacia el imputado Sr. CARLOS IMPUTADO, para así poder solicitar la posibilidad de una futura sentencia oponible a la entidad aseguradora hasta el monto de la póliza; Entiéndase la certificación de la Superintendencia de Seguros.

Sustentándose en una formulación imprecisa de los cargos en contra de la compañía aseguradora, basándose en subjetividades, violando así principios cardinales contenidos en nuestra legislación procesal penal.

ATENDIDO: A que ni el querellante, ni el Ministerio Publico han podido demostrar, claramente con las pocas pruebas aportadas, primero la imprudencia del hecho ni la relación aseguradora-cliente, toda vez que la certificación aportada por la compañía aseguradora, demuestra que la fecha de la cobertura de la póliza fue el mismo día del accidente día 08/06/2015, pero si veis bien honorable con una diferencia de hora en la cobertura de dicha póliza, entiéndase hora del accidente 10:30 de la mañana, mientras que la hora de inicio de la cobertura 14:32 de la tarde. Quedando así demostrado de manera ipso facta, la falta de cobertura de dicha póliza para ese accidente. Por consiguiente el acta de transito al ser instrumentada, en la parte de la póliza figura en TRAMITE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

ATENDIDO: Ningún Juez puede admitir pruebas que no hayan sido obtenidas mediante los procedimientos pautados por el Nuevo Código Procesal Penal y bajo las condiciones previstas en la Constitución y los tratados internacionales.

ATENDIDO: A que José Cafferata Nores en su obra La Prueba en el Proceso Penal, afirma: para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en él se trata, hacen falta motivos bastantes (fundado en pruebas) para sospechar de su participación en la comisión de un delito. …lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impedirá el sometimiento de aquella al procedimiento si se tiene la certeza de que no hubo ¨ participación en un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, o esta aparece como improbable (ya que la improbabilidad de su participación es, lógicamente, incompatible con sospechas motivadas al respecto)¨

ATENDIDO: La Suprema Corte de Justicia en su resolución No.1920/2003, ha señalado lo siguiente: El principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales, entendidas esta como procedimiento o medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Este principio de la legalidad de la prueba es parte del derecho al debido proceso de ley, por lo que los medios de pruebas son lo que pueden justificar la imputación de un hecho punible, y, en consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la libertad personal del acusado.

ATENDIDO: La pertinencia de las pruebas sean consideradas por el juez para sustentar su decisión, deben haber sido obtenidas de manera licita en tal sentido la Suprema Corte de Justicia en su resolución precitada ha dicho: Las pruebas, y solo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho imputado, y justificante de la motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria. Este principio también es aplicable

en la substanciación de cualquier otro proceso de carácter penal o determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, disciplinario, administrativo u otros.

ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia en su resolución citada ha señalado que: Pero es necesario enfatizar que el medio o instrumento de prueba solo es válido si es adquirido y admitido de modo licito, con garantías constitucionales del imputado o justiciable y en apego a las reglas establecidas en las diferentes normas que regulan el mecanismo de la reconstrucción del hecho y de la recolección de las pruebas ´´.

DEPOSITO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES A DESCARGO:

1) CERTIFICACION original, de la entidad aseguradora GASOLINERA DE SEGUROS, S.A., concerniente a la póliza No. 811989: con esto probaremos que el vehículo objeto del presente accidente camioneta Toyota, Tacoma, 1997, placa L127301, color negro, chasis 4TAVL52N9VZ294791, a la hora del accidente dicha póliza no presentaba cobertura como aseguradora.
2) Croquis del Diagrama de la calle donde ocurrió el hecho.
3) Cuatro Fotografías a color del vehículo.

Por todas las razones antes expuestas y aquellas que deberán ser suplidas, por el más elevado criterio de justicia por este Honorable Juzgado de la Instrucción, solicitamos muy respetuosamente os plazca fallar:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: Que se declare bueno y valido en cuando a la forma el escrito de defensa y ofrecimiento de prueba, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho.

SEGUNDO: Que se rechace en todas sus partes la acusación y la oferta de prueba, presentada por el Ministerio Público y querellante en contra del imputado Sr. CARLOS IMPUTADO y en consecuencia el CESE de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo.

TERCERO: En consecuencia, de lo expuesto en este escrito de defensa, excluir del presente proceso a nuestra representada compañía de seguros GASOLINERA DE SEGUROS, S.A., y consiguiente en virtud del artículo 304, del C.P.P., se dicte AUTO DE NO HA LUGAR, en contra del Sr. CARLOS IMPUTADO, según las pruebas aportadas.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

UNICO: Que en el hipotético caso de que este tribunal entienda, que existen pruebas suficiente contra el imputado Sr. CARLOS IMPUTADO, y la 

Compañía de seguros GASOLINERA DE SEGUROS, S.A.,, tengáis a bien acreditar a juicio de fondo todas las pruebas a descargo aportadas en el presente escrito de defensa en nuestro favor y provecho.

I HAREIS JUSTICIA
BAJO RESERVA DE DERECHO, EXCEPCIONES Y ACCIONES.

En la Ciudad de Santo Domingo Distrito Nacional, República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016).




Lic. BRANNY SANCHEZ
Abogado


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