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HISTORIA DERECHO CONSTITUCIONAL


La palabra constitución viene del latín constitutio, constitutionis, nombre formado a partir del verbo constituere (establecer, colocar, organizar, construir). Este verbo se forma con el prefijo con- (conjuntamente, idea de conjunto) y el verbo statuere (colocar, situar, disponer, erigir) con apofonía radical. 


Los romanos establecieron para siempre las categorías del pensamiento jurídico; y sin duda una de las contribuciones más grandes al constitucionalismo ha sido la distinción que establecieron entre la ley pública y la ley privada, distinción que hoy está detrás de toda la historia de nuestras garantías jurídicas

Según Gayo, la ley es lo que el pueblo ordena y establece; y cuatro siglos después, las Instituciones de Justiniano la definen como “lo que el pueblo romano solía establecer a iniciativa de una magistratura senatorial como el Cónsul. Por ello, si se quiere entender el espíritu del constitucionalismo romano es necesario analizar la naturaleza de la Ley.

ROMA

El derecho constitucional, como disciplina autónoma y sistemática, nace entrado ya el siglo XIX.
Remontándonos a sus orígenes, los tratadistas ubican la cuna del derecho constitucional en el Mediterráneo, más concretamente en Grecia; posteriormente comenzó a desenvolverse en Roma. Aristóteles (384-322 a.c) se refiere en una de sus obras a más de un centenar de constituciones de ciudades griegas de su época o anteriores a ella, lo que demuestra la existencia ya, desde entonces, de un conjunto apreciable de leyes constitucionales.
En Grecia se presentaban dos criterios acerca de la Constitución, ante todo, como la organización básica del Estado, asimilándola al organismo del ser humano: por ello se habla de criterio o concepto material, el que en otras épocas fue llamado sustantivo u orgánico. Aristóteles en sus definiciones confunde Constitución con gobierno, criterio que estos tiempos resulta erróneo. El dice “La constitución de un Estado es la organización regular de todas la magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana e todo.
En todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la constitución misma es el gobierno”.
Según Nasef Perdomo, publicado en la gaceta oficial, expone que en nuestro caso dominicano, los derechos fundamentales son producto de la comunidad política y, por tanto, no pueden ser considerados como previos a ella.

Una de las discusiones más importantes en el Derecho Constitucional es el origen y naturaleza de los derechos fundamentales. La concepción liberal tradicional –que es la que se ve reflejada en las constituciones- tiende a asumir que los derechos fundamentales son previos a la comunidad política y que, por lo tanto, ésta gira en torno a ellos y no hace más que actuar sobre la base de lo que ya existe.

La diferencia es importante porque va al quid del problema constitucional. Si prevalece la concepción iusnaturalista, entonces los derechos son el orígen y fin último de la comunidad política (el alfa y el omega, por usar otro término). Esto implica que la capacidad de los seres humanos para decidir sobre la forma y contenido de los derechos es limitada y que la progresiva democratización de las sociedades humanas es un proceso de descubrimiento y no de creación. Bajo este supuesto, lo que gobierna la sociedad humana es el conjunto de derechos decididos por un legislador supremo del universo.

La posición contraria tiene consecuencias completamente distintas. Implica que el camino de la política no tiene un fin cierto, que el camino lo trazan las sociedades y que cada uno de los derechos ha sido construído sobre la base de la interacción social. Descarta un camino preconcebido para los derechos y su desarrollo, convirtiendo así el ámbito político (y el jurídico a través de la Constitución) en el elemento determinante de su desarrollo.

En el caso de la Constitución de la República Dominicana (CRD), independientemente del énfasis que ésta hace en la concepción liberal de los derechos, es innegable que al declarar el desarrollo de la “persona humana” como su fin último ha establecido un punto de referencia axiológico sumamente importante. Jorge Prats ve en ello una declaración implícita del principio de la dignidad humana como principio estructural de la CRD y punto de partida de su concepción de los derechos . En sentido general, esto es correcto. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, fuente de inspiración de la nueva redacción de la declaración de derechos en la CRD, tiene la función de afirmar “el valor de la persona humana y de su protección como fundamento de todo orden jurídico-político” . No quiere esto decir que la CRD asume una posición iusnaturalista en lo relativo a los derechos fundamentales.

En principio, la “dignidad humana” es un concepto -o valor- con un contenido axiológico que existe independientemente del ordenamiento jurídico positivo, por lo que son extra constitucionales en la medida en que no se encuentren previstos dentro del ordenamiento . Sin embargo, en el caso dominicano, tiene validez o fuerza normativa sólo en la medida en que sus elementos constitutivos han sido adoptados por la CRD misma o por los mecanismos que ésta prevé.

Tal como afirma Pérez Luño para el caso español, los derechos fundamentales sólo son jurídicos cuando han sido adoptados de acuerdo con la CRD. Sólo entonces puede afirmarse que son una manifestación de la voluntad soberana del pueblo dominicano. No hay que olvidar que el contenido de estos valores no es estático, cambia con el tiempo. Así que no puede afirmarse que dentro del sistema constitucional dominicano ese concepto tiene fuerza jurídica. Lo que sí la tiene son los derechos fundamentales. Lo contrario implicaría volver tan voluble el contenido de los derechos fundamentales que terminaríamos no sabiendo cuáles son, con la consiguiente devaluación normativa.

Incluso el artículo 10 de la CRD limita la posible expansión de los derechos a aquellos que sean de la misma naturaleza que los ya proclamados. Esto es, en todo caso una licencia para la interpretación abierta de la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado dominicano. Ahora bien, la doctrina dominicana está conteste en que este problema ha sido superado en buena medida por el proceso de positivización en el plano interno e internacional de los derechos fundamentales que sirven de garantía a los valores democráticos modernos.

Lo anterior encuentra apoyo en la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en la que esta afirma que: “Atendido, que en un Estado constitucional y democrático de derecho, el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, constituye la dimensión sustancial de la democracia; Atendido, que estos derechos tienen como fundamento los atributos de la persona humana que emanan de su dignidad inherente y son reconocidos por el sistema constitucional ”.

Es evidente que la SCJ considera que los derechos fundamentales concretan jurídicamente unos valores “sustancialmente democráticos”. Sin embargo, y a pesar de que reconoce que los derechos tienen como fundamento “la dignidad inherente” de la persona humana, el argumento la reconduce a que estos derechos son válidos sólo si han sido reconocidos por el sistema constitucional. La SCJ entiende que lo que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico dominicano son los derechos individuales y sociales consagrados en la CRD . Es sólo dentro de este marco que entiende que puede cumplir su función de “guardiana de la Constitución”. Para declarar la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley de Colegiación de Periodistas que obligaba a éstos a colegiarse , la SCJ proclamó que era “violatoria de los Derechos Humanos protegidos por la Constitución de la República”.

Finalmente, la manifestación jurisprudencial más clara de esta doctrina se puede encontrar en la Sentencia No. 1 del 4 de agosto de 2004 . En esta sentencia, la SCJ hace referencia a la resolución 1920-2003 donde expone que el bloque de constitucionalidad está compuesto por dos fuentes: a) la interna, formada por la CRD y las decisiones jurisprudenciales y b) la internacional, formada por los tratados internacionales de derechos humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Afirma sobre este bloque que: “Comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra Constitución”.

Es decir, que para que un valor sea considerado “norma” debe antes haber sido “asumido por el ordenamiento jurídico”. Es decir, mediante la positivización de ese valor. Ya sea por la vía constitucional interna o por la adopción de una norma internacional de derechos humanos. Esos valores positivizados pueden ser entonces utilizados para determinar la conformidad material de las normas jurídicas inferiores a la hora de evaluar su constitucionalidad. Pero siempre, hay que reiterarlo, que este principio haya sido positivizado.

La naturaleza de la “fundamentalidad” de la declaración de derechos de la CRD se puede entender si analizamos el problema sobre la base de su “fundamentalidad formal” y su “fundamentalidad material” . Aplicando a la CRD el análisis propuesto por Robert Alexy, la fundamentalidad formal le viene dada a la declaración de derechos por la posición que ocupa en la cúspide del ordenamiento jurídico formal. Lo que la hace directamente vinculante sobre todo el ordenamiento, incluyendo las demás normas, los poderes del Estado y, en el caso dominicano, los particulares.

Según Alexy, la categoría de la fundamentalidad formal tiene dos extremos posibles: el modelo puramente fundamental y el modelo puramente material . En el primero, que -como señala Alexy- se corresponde al principio kelseniano de la relación dinámica entre las normas (“nomodinámica”), en la cual la validez de una norma jurídica no depende de su contenido, sino de la forma en que ha sido adoptada . Según esta visión, los derechos fundamentales son válidos sólo porque han sido positivizados y son fundamentales porque se encuentran en la CRD. Bajo este modelo, la existencia misma de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a la voluntad del legislador (entendiéndose por “legislador” a aquel que tenga en sus manos la capacidad jurídica -o fáctica- de modificar la CRD). Este modelo es de una extracción puramente positivista.

El modelo puramente material, correspondiente al principio kelseniano de las relaciones estáticas de las normas (“nomoestática”) , en el cual la Constitución contiene solamente normas de carácter material. De esta norma, utilizando operaciones lógicas, sería posible deducir todas y cada una de las demás normas del ordenamiento . Siguiendo este concepto, el resto de las normas del ordenamiento son solamente desarrollos de las normas de carácter material (en este caso los derechos fundamentales) previstos en la CRD. Es decir, que “lo que en el modelo puramente procedimental debe ser solucionado a través de una decisión dentro del marco de la Constitución, en el modelo puramente material, ha de llevarse a cabo a través del conocimiento de su contenido” .

La CRD no adopta ninguno de estos dos sistemas, sino uno mixto. Los derechos fundamentales tienen capacidad normativa porque están contenidos en ella. Sin embargo, sirven de principios ordenadores de todo el sistema jurídico. Tanto la corrección formal en su creación como la sujeción a los principios materiales constitucionalizados son necesarios para que una norma sea constitucional. Como en el caso alemán -al que se refiere Alexy- , en la CRD los elementos formales y materiales están recíprocamente vinculados y ambos tienen consecuencias jurídicas. Según Alexy, de todos los contenidos constitucionales formalmente posibles, la determinación de los que son necesarios o que no pueden ser aceptados se hace sobre la base de los derechos fundamentales. “El hecho de que las normas iusfundamentales determinen los contenidos constitucionalmente necesarios e imposibles, constituye el núcleo de su fundamentalidad formal” .

El concepto de “fundamentalidad material”, por su parte, implica que las normas fundamentales -entre las que contamos a los derechos fundamentales- son materialmente fundamentales porque “con ellas se toman decisiones sobre la estructura normativa básica del Estado y de la sociedad” . El ya comentado párrafo capital del artículo 8 de la CRD no deja lugar a dudas sobre la “fundamentalidad material” de los derechos fundamentales. Al considerar su cumplimiento y garantía como la finalidad principal del Estado, la CRD convierte estas normas en el punto de referencia interpretativa de todos los actos estatales y como objetivo de sus políticas. Sin embargo, esto no debe confundirse con un reconocimiento iusnaturalista de la preeminencia total de unos valores extraconstitucionales. Lo que hace el artículo 8 de la CRD es declarar cuáles son los principios ordenadores del proyecto que ha asumido la comunidad política dominicana -entendida como la agregación de los ciudadanos. El artículo 2 de la CRD reconoce que la CRD es producto -aun indirecto- de la voluntad del pueblo. Por lo tanto, como parte integral de la CRD, los derechos fundamentales son producto de la actividad normativizadora de esa comunidad política. Para asumir una posición iusnaturalista, debería asumirse que el proceso es el contrario y que es la comunidad política la que es fruto de los derechos fundamentales. En la CRD no hay confusión alguna entre “finalidad esencial” y “origen” del Estado dominicano. Por lo tanto, en el caso dominicano, los derechos fundamentales son producto de la comunidad política y, por tanto, no pueden ser considerados como previos a ella.

LA CONSTITUCION




Según las notas de derecho Constitucional del jurista Manuel A. Amiama, la Constitución dominicana después de proclamada en 1844 ha sido modificada 39 veces, la primera fue en 1854 y la última en el 2015, pero según el autor hasta 1994 no se habían alterado esencialmente la teoría política que desde el principio la inspiró.

Amiama destaca que las reformas más fundamentales han sido: la reafirmación del sistema bicamarista; la supresión del refrendo ministerial de los actos del Presidente; la instauración del sufragio directo para las magistraturas políticas; la creación del recurso de casación; la extensión de los derechos políticos de la mujer; entre otros.

Sin embargo, a lo largo de la historia 15 gobernantes dominicanos han cambiado la Constitución de acuerdo a los intereses del momento, como el debate del establecimiento o no de la Reelección Presidencial y el empeño de los gobernantes de obtener poder, entre ellos Pedro Santana, Buenaventura Báez, Ramón Cáceres, Horacio Vásquez, Rafael Leonidas Trujillo Molina, Joaquín Balaguer, Hipólito Mejía, Leonel Fernández y el actual presidente, Danilo Medina.

Entre las reformas más recientes están las de 1994, tras la crisis electoral de ese año y de los cambios que produjo, estableció la no reelección presidencial consecutiva, estableció el porcentaje de 50 y más para ganar la Presidencia de la República y los Colegios Electorales Cerrados.

Estableció que si ninguno de los candidatos presidenciales logra 50 y más, los dos candidatos más votados van a una segunda vuelta.
Otra reforma constitucional fue la de 2002, impulsada por el presidente Hipólito Mejía para restablecer la reelección presidencial e intentar ser reelecto.
Se presentó como candidato y fue derrotado por el candidato del Partido de la Liberación y fuerzas aliadas, Leonel Fernández.
El entonces Presidente Fernández designó a expertos en materia constitucional para que dirigieran una consulta popular en el Distrito Nacional y todas las provincias del país para conocer los pareceres de los dominicanos sobre la reforma constitucional.
De ahí nació el proyecto de reforma que dio origen a la Constitución de 2010, la más amplia en la historia de la República Dominicana y posteriormente en mayo de este año dar paso a la reforma número 39, en su articulo 124 que establece la reelección presidencial.

Pero esa partir de 1844, la Carta Sustantiva de la nación ha sido objeto de 39 modificaciones, algunas de las más importantes son:
El primer documento constitucional que reguló la vida independiente fue proclamada el 6 de noviembre de 1844, en San Cristóbal.
-En 1854 hubo dos reformas a la Constitución. La primera fue promulgada el 25 de febrero, que suprimió el artículo 210 restringiendo los poderes del Ejecutivo y amplió las facultades del Poder Judicial y del Congreso.
-La segunda fue proclamada el 23 de diciembre del mismo año, se convirtió en el texto preferido de las dictaduras del siglo XIX.
-El 19 de febrero de 1858 se proclamó la Constitución de Moca, la más democrática de la República Dominicana.
-En 1865 se reformó nuevamente la Carta Magna de la nación, donde por primera vez se consagra en el texto el voto “para toda la ciudadanía”, sin tomar en cuenta que las mujeres estaban excluidas del derecho al sufragio.
-La Constitución de 1866 vino a ser la de 1865 con ligeras variantes. La de 1872 fue modificada por iniciativa del presidente Buenaventura Báez.
-Abril de 1874 llega con un nuevo texto constitucional que suprimió el requisito de saber leer y escribir para los votantes y estableció un congreso unicameral compuesto por 31 diputados elegidos por voto directo.
-Esa constitución se reformula sucesivamente en 1875, 1876, 1877, 1878, 1879, 1880, año en que el general Gregorio Luperón decreta la celebración de elecciones para la Asamblea Nacional que debía dotar al país de una nueva Constitución.
-Luperón, también promovió otra reforma en 1881, la que tendría vigencia hasta 1887 cuando comienzan las ejecuciones dictatoriales de Ulises Heureaux.
-En la cuarta gestión de gobierno de Lilís propició otra reforma constitucional que le permitiría la reelección en 1896. A partir de ese momento y hasta 1907, no hubo más revisiones a la Carta Magna.
-En el siglo XX, se produjeron seis reformas constitucionales antes de la dictadura de Rafael Leónidas Trujillo: dos con Ramón Cáceres en 1907, 1908 y cuatro con Horacio Vásquez en 1924, 1927, y dos en 1929.
-Luego se sucedieron siete reformas durante la “Era de Trujillo”. Período de gobierno dictatorial que duró del 1930 al 1961.
-Reforma de 1961, del 29 de septiembre, se estableció el Consejo de Estado.
-Reforma de 1962, septiembre 10, Reforma hecha por el Consejo de Estado, presidido por el Lic. Rafael F. Bonnelly. El consejo del estado desde la proclamación de la constitución votada en 1961 venía ejerciendo los poderes legislativo y ejecutivo.
-Constituyente 1963, 29 de abril. Gobierno de Juan Bosch.
-La constitución de 1961 había conferido mandato al consejo del estado para convocar a elecciones representantes de una asamblea revisora de la constitución, la cual no pudo llevarse a cabo en la fecha prevista en la citada ley que 5968 del 20 de junio de 1962. Esto es, a más tardar el 15 de agosto de 1962. Por los dichos consejos de estado sanciona a la ley número 6050 del 23 de septiembre de 1962, que convoca a una asamblea revisora.
-Acta institucional del 1965, 09 de agosto, que puso fin a la guerra civil. El ensayo de gobierno democrático surgió de la libérrimas elecciones del 20 de diciembre 1962 quedó frustrado por un injustificado cuartelazo militar, a penas a 7 meses de haber iniciado el ejercicio del poder el gobierno constitucional que en lo que iba de siglo más tributo y respeto rindiera a las libertades públicas y a los derechos del hombre.
-El golpe militar del 25 de diciembre del 1963, por medio del manifiesto dirigido al pueblo dominicano por los comandos de las fuerzas armadas y la policía nacional que depusieron al presidente de la república Juan Bosch, declaro “Inexistente la última constitución de la República votada por la constituyente surgida de las últimas elecciones generales.
Revisión de 1966, 29 de noviembre. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 del acto institucional de 1965 el Dr. Joaquín Balaguer presidente de la república a partir del 1 de julio de 1966, en fecha 19 de julio de ese mismo año, se dirigió al presidente del senado con el propósito de que el congreso nacional determinara los medios por los cuales debía integrarse la asamblea constituyente, encargado de tomar una decisión sobre el problema constitucional.
-La constitución de 1966 representa el proceso de evolución de nuestro ordenamiento sustantivo de mayor tiempo de vigencia de las 34 enmiendas que le presidieron, al regular la actividad el estado dominicano y sus administrados por espacios de casi 3 décadas.
–Reforma de 1994, 25 de julio, reforma del 2002, 25 de julio se aprobó la reelección presidencial la cual fue prohibida en la reforma de 1994.
-Reforma 2010, 26 de enero. Consta de 277 artículos y 19 disposiciones transitorias. La nueva Constitución contempla la igualdad de género y la participación popular para presentación de proyectos de leyes ante el Congreso.
– Reforma 2015, 28 de mayo. Artículo 124 para establecer la reelección presidencial, establece que “se consigne que en el caso eventual de que el presidente de la República actual, correspondiente al periodo 2012-2016, sea candidato presidencial para el periodo 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período y a ningún otro”.

NUESTRA CONSTITUCIÓN 
con la estructura que le ha dado las más recientes reformas, o sea, la del 26 de enero del 2010, está integrada por 277 artículos, 15 títulos, subdivididos en capítulos y algunos de ellos en secciones y diecinueve disposiciones.
El título I, se refiere a la nación, la soberanía y el gobierno.
El título II, DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
El título III, DEL PODER LEGISLATIVO.
El título IV, al Poder Ejecutivo.
El título V, al Poder Judicial.
El título VI, DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
El titulo VII, DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
El título VIII, DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
El titulo IX, DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
El titulo X, DEL SISTEMA ELECTORAL.
El titulo XI, EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE cuentas.
El titulo XII, DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA.
El titulo XIII, DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN.
El titulo XIV, DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES.
Los artículos mas debatidos esta, el famoso, art. 53 y lo referente al aborto.


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