ACCIÓN PRINCIPAL EN NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO

A LOS MAGISTRADOS JUECES QUE COMPONEN EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
VÍA:
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

A S U N T O : ACCIÓN PRINCIPAL EN NULIDAD en contra del Acto Administrativo (indicar tipo acto)  de fecha [*] emitido por [], sobre [] .
Accionante: 
Abogados: 
Parte Accionada:
Intervinientes Forzosos:

El (s) suscribiente (s) señor (es), Calidades completas), quien (es) actúa (n) en su propio nombre y en su propia persona y en los términos de este acto, teniendo como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. __________________,  dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de la cedula de identidad y electoral Nos No.001 y 001, en orden respectivo, Abogados de los Tribunales de la República con bufete  permanente abierto en la calle san juan negro, Suite No. 521, del sector de guachupita, Distrito Nacional, donde el accionante hace formal elección de domicilio para todos los fines y corolarios legales del presente acto, dimanantes, sucesivos y sus consecuencias; Por medio de presente instancia se demanda la nulidad principal del (describir el acto administrativo) fecha [], emitido por [], sobre [], por los motivos que se indican mas adelante.
I.- ANTECEDENTES
(1) El Estado Dominicano forma parte del conjunto de Naciones que han adoptado y suscrito los instrumentos de derecho público internacional para combatir la corrupción en la Administración Pública. En primer lugar, tenemos la Convención Interamericana Contra la Corrupción, de fecha 29 de marzo de 1996; (…) la cual en su artículo 9 dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- Contratación pública y gestión de la hacienda pública.-
l. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.
Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos a  contratos, b) La formulación previa de las condiciones de participación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones; d) Un mecanismo eficaz de examen interno; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las relativas al personal.
2.- Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional; b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos; c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente; d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.  
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos.”
4. En vista de la entrada en vigencia del Acuerdo de Libre Comercio con Estados Unidos de América y los países de Centroamérica (USA-DR- CAFTA por sus siglas en ingles),
5. El 26 de enero de 2010, la Asamblea Nacional proclamó la nueva Constitución de la República, la cual en sus artículos 147, 238 y 246 establece lo siguiente:
“Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos;
6. El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación,
transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley;
1) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares,;
2) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.
 Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público.
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos.
7.  Posteriormente, luego de haber transcurrido
8.  De modo, que en la República Dominicana existe un marco jurídico claramente establecido para regular todo el sistema de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, situación que no puede ser desconocida por ninguno de sus organismos.
II.- LEGITIMACIÓNACTIVA DE LA PARTE ACCIONANTE.
9.  Como se indicó anteriormente, el accionante es (describir y argumentar);
10.  En fecha 10 de diciembre del año 2003, el Estado Dominicano suscribió la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, del 30 de octubre de 2003, ..);
11.  En su artículo 13 la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, establece: (…)
12 En ese mismo orden, los artículos 8, 72, 75.12, 138, 139 y 246 de la misma Constitución, prevén (…);:
III.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL APODERADO
13. Como es consabido, en fecha 26 de enero del año 2010 fue promulgada nuestra Constitución Política, que en sus artículos 164 y 165 instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y crea los Tribunales Superiores Administrativos, disponiendo en su Título XV Disposiciones Generales y Transitorias, Capítulo II, Disposición Transitoria VI, que el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución
14  En el caso que nos ocupa, se trata de una acción principal en nulidad de un acto administrativo, emitido por un organismo autónomo del Estado, motivo por el cual procede declarar la competencia del Tribunal Superior Administrativo, para conocer, deliberar y fallar el mismo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley No.13-07 sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado de fecha 05 de febrero del año 2007.
(20) Además, en el párrafo III del artículo 75 de la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, prevé que: “Todos los actos de los funcionarios del sector público podrán ser recurridos ante el Tribunal Contencioso Administrativo.” De modo, que resulta incuestionable la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción en nulidad principal de acto administrativo.
IV.- CAUSAS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
15.  En sus artículos 8 y 9 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, que Regula los Derechos y Deberes de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública, consigna lo siguiente:
“Artículo 8. Concepto Acto Administrativo.  Artículo 9. Requisitos de validez:
En suma, podemos afirmar, que ningún funcionario u organismo del Estado puede ejercer una función o arrogarse una atribución, si no ha recibido de la Ley su autorización, su competencia y las reglas de forma que deben seguirse en el cumplimiento de su misión. Podemos decir además, que la nulidad es la sanción establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuando los actos no han sido expedidos por los funcionarios o los organismos debidamente legitimados para dictarlos, cuando en su instrumentación no se cumplen los requisitos de fondo y de forma o cuando estos colisionan con una norma superior.
V.- SOBRE LA INTERVENCIÓN
16. De acuerdo con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos.
17.  Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0187/13 del 21 de octubre de 2013, se ha pronunciado del modo siguiente:
“a) La intervención voluntaria como parte en un proceso se admite cuando la parte interviniente tiene algún interés en el resultado del mismo; es decir, que con el resultado de la decisión sus intereses o derechos se puedan ver afectados de manera positiva o negativa.
b) Cuando las intervenciones voluntarias no se hacen al inicio del proceso litigioso, el derecho común requiere que el interviniente cumpla con requisitos adicionales, no simplemente la existencia de un interés. En este sentido, se ha entendido que para que una persona pueda introducirse en un proceso de segundo grado como interviniente voluntario la sentencia de primer grado debe haberle perjudicado algún derecho. La doctrina señala, sin embargo, que dicho perjuicio no tiene que ser actual, sino que puede ser eventual1.”
18.  A título de ejemplo, podemos citar el trabajo titulado: “La Acumulación y la Intervención de Terceros en el Proceso de Amparo”, de Jaime Abensur Pinasco, en el cual ha expresado lo siguiente:
“La Intervención de terceros
La intervención de terceros es una acumulación subjetiva sucesiva, es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o más personas.
VI.- ELEMENTOS PROBATORIOS
Por tales motivos y los que se invocarán oportunamente, en el curso de la investigación preliminar, tenemos a bien solicitar lo siguiente:
1. Copia del acto administrativo en fecha [] , por [[]  sobre [] .
2. Copia del Reglamento vigente y de la Ley [] .
VII.- CONCLUSIONES
Por tales motivos y los que se invocarán oportunamente, en el curso de la investigación preliminar, tenemos a bien solicitar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la presente acción principal en nulidad del acto de administración de fecha [], emitido por [] sobre [], por haber sido ejercida con arreglo a las previsiones legales, y por consiguiente, proceder con arreglo a las previsiones de los artículos 24 y siguientes de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el párrafo I del artículo 6 de la Ley No. 13-07 del 5 de febrero de 2007.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, comprobar y declarar mediante la decisión a intervenir, que el Acto administrativo, dictado en fecha, [] por [], sobre [], contiene los vicios siguientes:
1. Ha sido emitido por un órgano incompetente, que ha rebasado los límites de sus atribuciones, en violación de los artículos 4 y 212 de la Constitución;
2. Colisiona estrepitosamente con la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006, y vulnera los principios de unidad y coherencia, de juridicidad y de subordinación de los reglamento a la ley, como norma con rango superior.
3. Al pretender sustituir e inaplicar el Reglamento vigente de la Ley de Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo, viola el principio de unidad del ordenamiento jurídico, de seguridad jurídica, fomenta la anarquía y la arbitrariedad, y enerva los niveles de transparencia en la Administración Pública.
TERCERO: Declarar nulo y sin ningún valor jurídico, el acto administrativo dictado en fecha [], por [] sobre [], por cada uno o por el conjunto de los motivos antes expuestos, ordenando a dicho organismo acatar la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto e 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06 del 6 de diciembre de 2006 y el Reglamento contenido en el Decreto No. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012, emitido por el Poder Ejecutivo. Bajo toda clase de reservas.
Es de justicia lo que se os pide. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).


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