DEMANDA EN REFERIMIENTO INMOBILIARIO
demanda en referimiento inmobiliario
El referimiento por ante la juridiccion
inmobiliaria
El referimiento por ante los tribunales de
la jurisdicción inmobiliaria se encuentra plasmados en los apartados 50, 51,52
y 53 de la ley de registro inmobiliaria, 74, 75, 76, 94, 163 al 170 del
reglamento de los tribunales superiores de tierras y de jurisdicción original.
El referimiento es un procedimiento
excepcional por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, al cual se
acude en caso de urgencia en aras de ordenar una medida conservatoria la cual
tienda a evitar o prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita.
cuando la ley de registro inmobiliario en
lo relativo al referimiento ha querido acudir al código de procedimiento civil
lo ha hecho de manera vinculante y no supletoria, para que se apliquen en
determinado momento procesal disposiciones de la ley 834 de 1978, y lo ha
establecido en los términos previstos por la parte infine del articulo 53 de la
ley de registro inmobiliario el cual dispone entre otras cosas que el presidente
del tribunal superior de tierras tiene las mismas facultaes prevists en los
artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978.
la audiencia en referimiento
En las audiencias de referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, deberán ser cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley de registro inmobiliario y el reglamento de dichos tribunales. al ser la demanda en referimiento un procedimiento de orden privado, el mismo se conocerá en no más de dos audiencias, una de sometimientos de pruebas, y otra de conclusiones, entre las cuales transcurrirá un plazo no mayor de cinco días.
en la audiencia de sometimiento de pruebas las partes deberán darle lectura la inventario de los documentos que harán valer en apoyo de los actos y hechos relativos a su demanda, ya que de conformidad con el articulo 1315 del código civil todo el que alega un hecho en justicia esta en la obligación de probarlo, por consiguiente el demandante debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su demanda, que en virtud de ese mismo principio el demandado debe probar los hechos y actos que alega en apoyo a su defensa o de los medios de inadmisión y excepciones que opone al demandante como fundamento de su liberación, por tanto si el demandante no suministra la prueba el juez esta obligado de rechazarla.
introduccion de la demanda en referimiento
La demanda en referimiento debe
interponerse por ante el juez de jurisdicción original que esta apoderado de la
litis sobre la litis sobre derecho registrado o de la demanda al, que el
interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de
la demanda en referimiento, los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria,
específicamente los tribunales de la jurisdicción original, son incompetentes
para conocer de la demandas en referimientos si estos no están apoderados de
una demanda principal, salvo las excepciones previstas por alguna
disposición legal.
Este procedimiento se torna contradictorio
toda vez que el adversario debe ser citado, ya que la demanda en referimiento
se introduce por medio de una citación al demandado emplazándolo a comparecer a
la audiencia que ha fijado el juez mediante auto, el cual deberá acompañar el
acto de citación. el plazo que debe transcurrir ente la citación y la audiencia
que deba conocer el tribunal es de un (1) día franco, es decir tres días, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 del reglamento de los tribunales
de la jurisdicción inmobiliaria.
la prueba fundamental en referimiento es
la urgencia de la medida solicitada, si la parte demandante no aporta la prueba
referente a la urgencia el juez esta en la obligación de rechazarle la demanda
ya que que la urgencia es el elemento fundamental para determinar la
procedencia del referimiento. una vez concluida la audiencia sobre sometimiento
de prueba el juez fijara la audiencia sobre el fondo la cual quedara fijada en
la audiencia de sometimiento de pruebas, entre la audiencia de sometimiento de
prueba y la audiencia de fondo no debe transcurrir un plazo mayor de cinco
días.
las ordenanzas en referimiento
las ordenanzas dictadas por los jueces de
la jurisdicción inmobiliaria en atribuciones de referimiento no pueden
prejuiciar el fondo del asunto, no adquieren en cuanto a lo principal la
autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante
cualquier recurso las mismas deben ser notificadas mediante acto de alguacil.
las ordenanzas en referimiento tienen un carácter provisional, toda vez de que
las mismas no deciden sobre el derecho, sino simple medidas para prevenir un
daño inminente.
las
excepciones: de acuerdo con el artículo 65 del
reglamento de los tribunales superiores de tierras y de jurisdicción
original, modificado por la resolución no. 1737-2007 de fecha 12 de julio del
2007, dictada por la s. c. j., “el conocimiento de las excepciones de
procedimiento a pena de inadmisibilidad, deben ser presentadas simultáneamente
y antes de toda defensa al fondo, debiendo ser propuesta en la audiencia de
presentación de pruebas.”
las
excepciones se fundamentan en motivos de pura forma, no atacan el fondo de la
litis, las mismas son acciones que procuran obstruir la marcha normal del
proceso y entran en la categoría de los incidentes
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