FALLOS ULTRA PETITA, EXTRA, INFRA Y CITRA PETITA



Ultra petita,  citra petita, extra petita e infra petita
Este principio, según nuestra Jurisprudencia, se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por consiguiente, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, son de vital importancia los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor, las excepciones del demandado, la prueba y los recursos y sentencia que en definitiva se dicte, lo cierto es que el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, siendo de su cargo conocer y decir el derecho en lo que concierne al caso concreto –iura novit curia-, siempre, como se ha dicho, enlazando a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes hayan sostenido en el pleito. 
En cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, estos se sitúan, tal como se enunció, en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Es decir, se sanciona la transgresión de la congruencia porque constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial.
Ahora bien, la clasificación clásica que se hace de la incongruencia es la siguiente:
  1. a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición.
  2. b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.
  3. c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado, y
  4. d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
En este entendido, para efectos de verificar la presencia de esta infracción –la incongruencia-, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que debe analizarse la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.
Ahora bien, la “incongruencia”, según el profesor español Manuel SERRA, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”. En similar sentido, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido”.
En consecuencia y más allá de lo sostenido, podemos concluir que en nuestro sistema procesal este principio se ha regulado mayormente vía doctrinal y jurisprudencial, dejando solo reglamentada en el texto legal su contravención, sin embargo, aun cuando no se manifieste expresamente y con la nitidez necesaria en el Código adjetivo, sabemos que el alma y vigor de todo ordenamiento jurídico, se encuentra también en sus principios, los que, además, conllevan naturalmente a la idea del justo, racional y debido proceso.



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